Por ITALO MARSANO CH – Abogado especialista en Derecho Marítimo.-
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I GENERALIDADES.-
Estimado Lector:
En artículos anteriores he podido advertir cual es la importancia de determinar, previamente, a efectuar la resolución de fondo sobre la materia controvertida, cuál es la ley y practica aplicable a la discusión del punto controvertido, para saber con precisión cuál será la regla que debe aplicarse para resolver la disputa, el arbitrio o la aclaración del punto sometido a resolución.
La regla general emanada del Derecho Ordinario Peruano permite a las partes establecer en un contrato cual es la LEY APLICABLE para la interpretación y/o ejecución del mismo. De tal forma que no siempre será aplicable la LEY PERUANA a una póliza de seguros (casco y carga) emitida en el Perú, por una empresa aseguradora local a un cliente Peruano residente en el Perú. Lo normal es que resulte siempre aplicable la LEY Y PRÁCTICA INGLESA.
La razón de esta practica aseguradora existente en el Perú y otros muchos países alrededor del mundo, a excepción de Estados Unidos y otras pocas naciones, es que el desarrollo y la evolución de la legislación, y principalmente de la Jurisprudencia Inglesa, en el tiempo, es la mejor garantía de interpretación y ejecución de los seguros efectuados bajo los textos de los formatos de uso cuasi- mundial, emitidos y revisados periódicamente por el INSTITUTO DE ASEGURADORES DE LONDRES (London Institute Underwritters).
Para situarnos en el contrato o póliza de seguros de carga y cascos, de uso común en el Perú, partiremos diciendo que en este contrato DE ADHESION coexisten tres tipos de clausulas: A) Las CLAUSULAS GENERALES; B) LAS CLAUSULAS PARTICULARES y C) LAS CLAUSULAS ESPECIALES.
La regla para la prelación de las citadas clausulas, de modo de establecer la interpretación del contrato, o la ejecución del mismo, es que deberá preferirse la clausula especial, sobre la particular y esta sobre la general, en tanto exista superposición, conflicto, duda o vacio, entre ellas. Similar regla se aplica para la aplicación del derecho ordinario.
LAS CLAUSULAS GENERALES son formatos, como su texto lo indica, que sirven para la interpretación general del Contrato. En el PERU, las empresas aseguradoras al no contar con una legislación Peruana especializada que garantice la mejor interpretación y ejecución de los seguros bajo los formatos emitidos por el INSTITUTO DE ASEGURADORES DE LONDRES, han aprovechado para incorporar ciertas normas (las principales y no todas) de la LEY DE SEGURO MARITIMO INGLESA DE 1906 (MARINE INSURANCE ACT – MIA de 1906), traducidas al español, incorporando el texto de las normas dentro de sus clausulas generales.
Sin embargo, las aseguradoras locales no solo han incorporado el texto de las principales normas de la MIA Inglesa en las CONDICIONES GENERALES, sino que han agregado instituciones y reglas de la legislación Peruana, que en algunos extremos, entran en conflicto con la ley y practica inglesa, que se aplica de forma preferente, en el contrato.
Por su parte las CLAUSULAS PARTICULARES son los textos de los formatos aprobados por el INSTITUTO DE ASEGURADORES DE LONDRES y que tienen nombre y numeración expreso. Muy populares son por ejemplo, las condiciones “A”, “B” y “C” para el aseguramiento de la carga, Clausula de Instituto para naves de Pesca, Casco y Maquinaria, etc., dentro de la oferta de cientos de formatos aprobados de uso común por el Instituto.
En estas clausulas particulares están principalmente Las condiciones técnicas del aseguramiento, el alcance de la cobertura, las excepciones, garantías y demás condiciones particulares del aseguramiento, riesgos cubiertos y excluidos.
Todos estos formatos aprueban como CONDICION PARTICULAR la obligación para las partes de aplicar la LEY Y PRÁCTICA INGLESA al contrato.
Finalmente, las CLAUSULAS ESPECIALES, no son “clausulas Formato”, como es la naturaleza de las dos anteriores, sino que son las que la aseguradora impone, de su iniciativa exclusiva. En la práctica, las mismas se hacen constar en los denominados “endosos”· de la póliza, sin que la práctica se restringa a ello solamente.
II IDENTIFICACION DEL ALGUNOS CONFLICTOS ENTRE LA LEY PERUANA y LA MIA INGLESA EN LAS POLIZAS DE SEGUROS MARITIMOS DE USO COMUN EN EL PERU.-
1) Mora por suspensión al pago de las primas y uso de la clausula resolutoria automática por parte de ASEGURADORAS y su conflicto con el artículo 52º, inciso 2º, de la MIA, favorable a los ASEGURADOS.
El conflicto nace cuando la aseguradora basada en el texto de sus condiciones generales y normas legales locales RECHAZA UN SINIESTRO alegando que el asegurado no pago oportunamente una o varias de las cuotas en la que se había fraccionado el pago, habiendo ocasionado tal incumplimiento, según este alegato, la RESOLUCION AUTOMATICA del contrato (sin necesidad del cumplimiento de la formalidad que exige la ley común para hacer uso de la cláusula de resolución automática por falta de pago de primas).
El derecho que le otorga la ley Inglesa a las aseguradoras, en el artículo 52º, inciso 2º, de la MIA, por pólizas emitidas con uso de “corredor”, cuando no es pagada la prima o parte de ella, por el asegurado, al momento de un siniestro, no es la resolución automática del contrato, como lo expresan las condiciones generales y la norma local, sino es el pago del siniestro menos la suma que se le adeude por pagos de primas.
Si la prima no es pagada por el asegurado en todo o en parte, la aseguradora tiene derecho, entonces, a un embargo; pero en ningún caso tiene derecho a la resolución automática del contrato, como a veces en forma abusiva, algunas aseguradoras pretenden imponer su criterio.
La solución del conflicto jurídico es bastante sencilla, a juico del que escribe, pues la regla de prelación al establecer, que la condición PARTICULAR, rige sobre la Condición GENERAL, y siendo que la primera establece la obligación de las partes de aplicar la Ley y practica inglesa. Que los derechos fundados en Ley Peruana establecidos en la condiciones generales contradicen y entran en conflicto con el derecho de la Ley Inglesa, por tanto, debe aplicarse los que establece la MIA en su artículo 52º inciso 2º.
2). SALVAMENTO DE BUQUE SIN MEDIO DE PROPULSION O GOBIERNO:-
Algunas aseguradoras invocando normas de ley peruana y jurisprudencia de países Europeo Continentales RECHAZAN SINIESTROS sobre pago de remuneración de salvamento al alegar que un buque sin gobierno, no es en si mismo, un buque en peligro. Por tanto las Aseguradoras alegan no están obligadas a pagar el siniestro. Se trata de la tesis que establece que la falta de propulsión, causada por avería del propio buque, no configura una situación de peligro en sí misma, si no concurre con otros factores de peligro.
En forma contraria la Ley, Practica y Jurisprudencia Inglesa establece que todo buque a la deriva en la mar sin medios de propulsión propios y de gobierno, es un buque en peligro y por ende su rescate constituye un acto de salvamento.
La solución del conflicto jurídico en este y otro cualquier caso análogo será la misma establecida en el punto anterior.
CONCLUSION.-
Cuando los derechos emanados de las CONDICIONES GENERALES y/o de la Ley Local establecidos en la póliza de seguros de carga o cascos, entran en conflicto con el derecho establecido en las CONDICIONES PARTICULARES de la misma que obligan a las partes a aplicar la Ley y Practica Inglesa, deben aplicarse los derechos y obligaciones que se establecen en la MIA, la Jurisprudencia, y la practica Inglesa.
RECOMENDACIONES,-
1) EL Contrato de Seguro es un contrato de BUONA FIDE pero también de letra muy pequeña. Póngase siempre en manos de un especialista pues la interpretación del contrato puede ser a veces bastante compleja.
2) Muchas de las respuestas no están en el contrato sino en la Ley y la Practica Inglesa a la que esta sujetas las pólizas de seguros de carga y cascos (pesqueros y no pesqueros). Asegurase que el especialista que contrata conozca las principales implicancias de la Ley y práctica Inglesa que no aparecen necesariamente en el contrato.
3) Si le han rechazado un siniestro, o aun antes de presentarlo, póngase en manos de un especialista independiente antes de contestar, rebatir o presentar su reclamación al seguro.